El censo electoral es, de acuerdo con la definición de la Ley de 1907, "el registro público en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno de los ciudadanos españoles calificados con el derecho de sufragio" (art. 10). Según la misma norma, estaba sujeto a rectificación anual y se renovaba totalmente cada diez años. Por su propia naturaleza, la Ley también establece que "deberá exhibirse y ponerse de manifiesto gratuitamente a quien lo pretenda".
En la Ley de 1890 se establece que la formación, revisión, custodia e inspección del censo se encomendaba a las propias Juntas provinciales, que recibían de los Ayuntamientos las listas de todas las incidencias que podían modificar el censo electoral correspondiente: fallecidos, declarados incapacitados electoralmente, excluidos o incluidos por error, etc, así como los informes que emitían las Juntas Municipales sobre las reclamaciones que se hubieran podido presentar.
Recibida esta documentación por el Presidente de la Diputación, se reunía la Junta Provincial en sesión pública para aprobar las listas que no hubiesen sido impugnadas y para debatir las reclamaciones que se pudieran presentar ante ella. Las resoluciones que adoptaban las Juntas Provinciales se publicaban en un Boletín extraordinario de la Provincia y se podían recurrir ante la Audiencia Territorial o Provincial, siendo su sentencia irrevocable.
Terminado este proceso, se volvía a reunir la Junta Provincial para elaborar las listas definitivas que se publicaban en el Boletín Oficial de la Provincia, ordenadas por Ayuntamientos y dentro de cada uno de ellos, si era el caso, por secciones. Un ejemplar de la lista definitiva, firmado por el Presidente y el Secretario de la Diputación y sellada en todas sus hojas, se enviaba a cada uno de los alcaldes de la provincia. También se enviaban ejemplares completos al Presidente del Congreso de los Diputados y al de la Audiencia Territorial; a los jueces de instrucción, de primera instancia y municipales se les enviaba las referentes a los Ayuntamientos de sus jurisdicciones.
Pero, ante la falta de infraestructura y eficacia de las Juntas, con la Ley de 1907, su elaboración pasó a ser función del Instituto Geográfico y Estadístico, antecedente del actual Instituto Nacional de Estadística por desdoblamiento del primero en dos organismos distintos.
A partir de entonces, el Instituto se encargará de todas estas funciones, bajo la inspección de las respectivas Juntas Central, Provinciales y Municipales del Censo Electoral.
Una vez aprobado el censo por la Junta Provincial respectiva se enviaba al Boletín Oficial de la Provincia, que lo publicaba como boletín extraordinario. Las rectificaciones también se publicaban y se difundían por el mismo sistema. El carácter de documento impreso posibilita que se hayan conservado bastantes copias de los censos aunque hay muy pocas colecciones completas.
Un cambio importante se produjo en 1931. Con la aprobación por las Cortes republicanas del sufragio femenino, el censo electoral de 1932 ya incorporó a las mujeres; también se redujo de 25 a 21 años la edad mínima para votar y, con ello, para figurar en el censo.